Artículo 207 de Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Código Penal del Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 207. En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará de oficio las medidas preventivas necesarias y, dictará, en su caso, la consistente en la prohibición para el agresor de acercarse al ofendido en un radio de cuando menos 100 metros, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA [N. DE E. REPUBLICADA SU DENOMINACIÓN], P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.