Artículo 79 de Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Código Penal del Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 79. Punibilidad para conductores de vehículos del servicio de transporte público.
Cuando, a consecuencia de la conducta culposa del personal que conduzca vehículos de motor que presten servicio de transporte público de pasajeros se cause un homicidio, la pena de prisión será de cuatro a siete años, más la reparación del daño conforme al artículo 32 de este Código y, en su caso, la suspensión hasta por tres años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor, como medida de seguridad. Si el resultado fuese de dos o más homicidios, la prisión será de cuatro a nueve años, más la reparación del daño y suspensión hasta por cinco años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.