Artículo 115 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 115. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que el inculpado no manifieste expresamente su oposición dentro del término de tres días, a partir de su notificación, transcurrido el cual, se le tendrá por conforme. El perdón puede concederse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la citada acción o ante el órgano jurisdiccional, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
Cuando fueren varios los inculpados, el perdón sólo beneficia a aquél en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.