Artículo 139 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 139. Cometen el delito de rebelión quienes atenten con violencia y uso de armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado y las leyes o instituciones que de ella emanen o suspender la vigencia de las mismas;
II. Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes Públicos del Estado o de las autoridades Municipales, alguna de las sesiones del Congreso Local o coartar la libertad de sus miembros en sus deliberaciones u obligar a uno o a varios representantes a renunciar a su cargo;
III. Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que deben ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Diputados del Congreso del Estado y los Regidores integrantes de los Ayuntamientos, y IV. Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte del Estado o algún cuerpo de policía.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.