Artículo 15 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 15. Son autores o partícipes del delito:
I. Los que intervienen en su concepción, preparación o ejecución;
II. Los que instigan o compelen a su ejecución;
III. Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo;
IV. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión;
V. Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo;
(REFORMADA, D.O. 1 DE OCTUBRE DE 2006)
VI. Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden;
(REFORMADA, D.O. 1 DE OCTUBRE DE 2006)
VII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, y (ADICIONADA, D.O. 1 DE OCTUBRE DE 2006)
VIII.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O. 1 DE OCTUBRE DE 2006)
A la persona que se sirvió de un menor de dieciocho años de edad o persona que tenga un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado para la realización de un delito, se le impondrá, además de la pena correspondiente, un tercio más.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], D.O. 1 DE OCTUBRE DE 2006)
Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de cada delincuente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.