Artículo 188 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 188. Lo dispuesto en la fracción II del artículo 186 de este Código no comprende, a quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades a revelar secreto que se le hubiere confiado en el ejercicio de su profesión, encargo o empleo público y además a los parientes del inculpado que se mencionan en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 186, así como los que deban respeto, gratitud o tengan estrecha amistad con el propio inculpado aunque lo oculten o impidan que se averigüe el delito, siempre que no emplearen algún medio que por sí sea delictuoso.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, D.O. 1 DE ABRIL DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.