Artículo 191 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 191. Se impondrá prisión de uno a seis años y de veinte a doscientos días-multa a quienes utilicen medios directos y eficaces de propagación de enfermedades.
Si el infractor fuere médico o se dedicare al expendio y venta de insumos o servicios para la salud, habiendo utilizado los medios propios de su actividad, la sanción anterior podrá aumentarse hasta una mitad más de su duración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.