Artículo 354 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 354. El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia y el cuidado que desde luego necesite, a persona a quien hubiere atropellado por culpa o accidente, será sancionado con prisión de uno a seis meses o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la sanción aplicable por el daño causado con el atropellamiento.
Para los efectos de este artículo se tomará en cuenta el lugar, la hora y demás circunstancias del caso y se considerará que no existe dicho delito, si el atropellamiento se verificó en un lugar en que la víctima pudiese recibir auxilio oportuno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.