Artículo 40 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 40. El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse efectivo en la forma que determine la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y, en su caso, repartirse proporcionalmente entre los ofendidos, la víctima y en su caso, sus derechohabientes.
Si éstos renunciaren a la reparación, el importe se aplicará al Estado.
Los depósitos y el importe de las fianzas relativas a la libertad caucional del inculpado, se aplicarán al pago de las sanciones pecuniarias cuando aquél se sustraiga a la acción de la justicia.
Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.