Artículo 407 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 407. Comete el delito de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos quien intencionalmente:
I.- Cause la muerte a un animal doméstico, sin previo dictamen por escrito de un médico veterinario que justifique la necesidad del sacrificio para evitar el sufrimiento del animal de que se trate o emplee métodos distintos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y en las normas ambientales aplicables;
II.- Realice cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de los instintos naturales de un animal doméstico, sin causa justificada o sin la supervisión de un especialista o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
III.- Prive a un animal doméstico de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causarle daño;
IV.- Abandone a un animal doméstico o lo desatienda por períodos prolongados que comprometan el bienestar del mismo;
V.- Realice cualquier acto u omisión que ponga en peligro la vida del animal doméstico, o VI.- Realice actos de zoofilia con animales domésticos.
Siempre que existan actos de maltrato o crueldad hacia animales domésticos, la autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal del animal doméstico maltratado, así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo el sujeto activo del delito, en términos de lo dispuesto por el artículo 61 Bis de éste Código.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, D.O. 2 DE MAYO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.