Código Penal estatal

Artículo 409 de Código Penal del Estado de Yucatán

Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 409. A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de un animal doméstico, que le provoquen la muerte, se le impondrá la pena de 6 meses a 2 años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa.

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal doméstico previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía de éste.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Este Código entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se abroga el Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, publicado el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, mediante Decreto Número 486, así como sus reformas y adiciones.

TERCERO. Se continuará aplicando el Código que se abroga por hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme a este nuevo Código hayan dejado de considerarse como delitos o que deba aplicarse la Ley más favorable.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL. PRESIDENTA DIP. Q.F.B. LUCELY ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO DIP. C. WILLIAM RENAN SOSA ALTAMIRA.- SECRETARIO DIP. P.D. SERGIO AUGUSTO CHAN LUGO.- RUBRICAS".

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL.

C. VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

D.O. 1 DICIEMBRE DE 2003.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 6 DE JULIO DE 2004.

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 1 DE OCTUBRE DE 2006.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este decreto.

Artículo Tercero.- En tanto se crean los órganos especializados y se efectúan los correspondientes nombramientos señalados en el presente decreto, la administración de los procesos jurisdiccionales y procedimientos alternativos y administrativos, estarán a cargo del actual Consejo Titular de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación social para Menores Infractores. Dichos actos deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo adecuará el presupuesto destinado para el funcionamiento del Consejo Titular de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y en su caso acordará con el Poder Judicial lo conducente en las previsiones que éste tuviere que efectuar en cumplimiento de este decreto.

Artículo Quinto.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial harán las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2007, con el fin de atender el funcionamiento inicial del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Sexto.- Con respecto a la Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes, el Centro de Aplicación de Medidas, la Unidad en Supervisión de Medidas, el área para la atención de los adolescentes de la Defensoría Legal, todos órganos Especializados del Poder Ejecutivo, deberá ser creados en el mismo plazo de la entrada en vigor de la Ley de la materia.

(REFORMADO, D.O. 30 DE MARZO DE 2007)

Artículo Séptimo.- El Congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a más tardar el 5 de junio del año 2007.

(REFORMADO, D.O. 30 DE MARZO DE 2007)

Artículo Octavo.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán ser designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de 2007.

Artículo Noveno.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial, de común acuerdo, mediante convenio de colaboración establecerán las bases para el diseño y ejecución de los programas de capacitación dirigidos a los funcionarios y servidores públicos que conforman el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en un plazo de treinta días de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Décimo.- La Procuraduría General de Justicia del Estado por medio de la Agencia Especializada para la Atención de Adolescentes, y las demás que el Titular de aquella cree conforme a las atribuciones que le otorga la respectiva ley orgánica y la disponibilidad presupuestal, participará en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Décimo Primero.- Para efecto de garantizar el acceso a la justicia, la aplicación y vigilancia de las medidas que se impongan a los Adolescentes, la Secretaría General de Gobierno hará todo lo conducente con el fin de que la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y la Dirección de Prevención y Readaptación Social se ajusten a las necesidades del nuevo Sistema.

Artículo Décimo Segundo.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la creación del Centro Coordinador de Actuarios y a las distintas Oficialías de Partes del Poder Judicial entrará en vigor cuando el pleno del Tribunal Superior de Justicia expida los acuerdos generales correspondientes y cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria.

Artículo Décimo Tercero.- Las Reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refieren a los departamentos judiciales y los juzgados existentes, en relación con sus jurisdicciones territoriales, cabeceras, sedes y competencias, entrarán en vigor hasta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán emita y entren en vigor los acuerdos generales correspondientes, para lo cual contará con un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la fecha de esta publicación.

D.O. 30 DE MARZO DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 23 DE JULIO DE 2008.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 7 DE AGOSTO DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los 15 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades e instituciones del Estado, a más tardar el 21 de agosto del año 2012 deberán haber realizado las acciones necesarias a fin de dar el debido cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

D.O. 8 DE ABRIL DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor, el día 15 de noviembre del año de 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 2 DE MAYO DE 2013.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 28 DE FEBRERO DE 2014.

Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

D.O. 1 DE ABRIL DE 2014.

Artículo Primero.- Los artículos 13, 29, 394 Quinquies que se reforman, y 394 Sexies que se adiciona, contenidos en este decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo.- El artículo 188 Bis que se adiciona y el 228 que se reforma, contenidos en este decreto, entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este decreto.

D.O. 28 DE JUNIO DE 2014.

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligaciones normativas El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Delitos contra el medio ambiente El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos contra el medio ambiente a una fiscalía investigadora.

Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, seguirán vigentes el inciso A del artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la demás normatividad necesaria para el cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Sexto. Derechos laborales En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa la antigüedad y los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de impartición de justicia de la magistrada María Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada por la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, quien fue ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010.

Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al proceso de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Yucatán para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio numeral.

Séptimo. Vigencia de disposiciones internas Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Octavo. Referencias al tribunal Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Noveno. Derogación de disposiciones legales A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 1 de octubre de 1987.

Décimo. Derogación tácita A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a su contenido.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 409 de Código Penal del Estado de Yucatán?

A quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de un animal doméstico, que le provoquen la muerte, se le impondrá la pena de 6 meses a 2 años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa. En caso de que…

¿Está vigente el artículo 409?

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