Artículo 269 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 269.- Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos:
I.- Por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2007)
II.- Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2007)
III.- Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2007)
IV.- Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2007)
V.- Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI.- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
VII.- Por un cónyuge contra el otro o entre quienes vivan en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada.
Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.