Artículo 27 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 27.- Quien se exceda de la legítima defensa por intervenir las circunstancias "c" y "d" de la fracción IV del artículo anterior, será sancionado por imprudencia delictiva, teniendo en cuenta para determinar si hubo exceso en la defensa, los hechos siguientes:
I.- El hecho material;
II.- El grado de agitación y sobresalto del agredido;
III.- La hora y lugar de la agresión;
IV.- La edad, sexo, constitución física y demás circunstancias del agresor y del agredido; y V.- Las armas empleadas en el ataque y la defensa.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)
La misma sanción se impondrá al que se exceda en los casos de estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.