Artículo 272 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 272.- Se equipara a la violación:
(REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2023)
I.- La cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
II.- La cópula con persona menor de catorce años de edad, y III.- La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso de la fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este ordenamiento legal.
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.