Artículo 292 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 292.- Si el amenazador consigue lo que se proponía, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si lo que exigió y recibió fue dinero, o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción del robo con violencia, independientemente de la restitución de lo que hubiere recibido;
II.- Si exigió que el amenazado cometiera un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que le corresponda por su participación en el delito que resulte; y III.- Si lo que exigió fue que el amenazado dejara de ejecutar un acto lícito, se le impondrá el doble de la sanción correspondiente a la amenaza.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 292 Bis.- Comete el delito de extorsión el que con ánimo de conseguir un lucro o provecho, amenazare a otro por cualquier medio con la finalidad de causar daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado o a persona física o jurídica con quien éste tuviere relaciones de cualquier orden que lo determinen a protegerlos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Al culpable de este delito se le impondrán de dos a diez años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.
Si el o los responsables del delito son o fueron servidores públicos o miembros de una institución de seguridad privada que en razón de su función utilizasen los medios o circunstancias que ésta le proporciona para la comisión del delito, se aumentará en dos tercios la pena que corresponda.
Se impondrá además en el primer caso, la destitución del empleo, cargo o comisión público; en el segundo supuesto se estará a lo previsto en las leyes aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.