Artículo 310 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 310.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones máximas hasta la mitad o hasta los cinco sextos de las señaladas en los artículos que anteceden, según que (sic) hubiere sido el provocado o el provocador.
(F. DE E., P.O. 6 DE ENERO DE 1987)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.