Artículo 338 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 338.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres;
II.- Que el sujeto activo lo cometa por celos extremos respecto a la víctima;
III.- Cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
IV.- Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima;
V.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
Se presumirá que existió una relación sentimental entre el activo y la víctima cuando sea o haya sido concubina, amasia o novia, del sujeto activo o que ésta haya tenido una relación de hecho por la cual vivieran juntos o relaciones sexuales estables o de forma casual.
VII.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII.- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IX.- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público, o (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
X.- Que la víctima tenga parentesco con el victimario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 338 Bis.- A quien cometa el delito de feminicidio, se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2015)
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción conforme a lo establecido en las Secciones Segunda y Cuarta.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2015)
Artículo 338 Ter.- Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 338 Quáter.- Además de las penas aplicables por el concurso real, si la víctima se encuentra embarazada, el delito de Feminicidio se sancionará con una pena de cincuenta a setenta años de prisión.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2023)
Misma pena se aplicará, cuando el delito se cometa frente a la hijas o hijos de la víctima directa.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 338 Quinquies.- Se presumirá que hay tentativa de feminicidio cuando las lesiones dolosas previstas en los artículos 306 fracción II, y 307, ocasionadas a una mujer, tengan algún precedente de violencia contemplada en esos artículos o en los artículos 284 Bis y 284 Ter respecto del mismo agresor.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2023)
Asimismo, se presumirá que hay tentativa de feminicidio cuando las lesiones dolosas previstas en el párrafo anterior sean ocasionadas por ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones internas, externas, o ambas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.