Artículo 412 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 412.- Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause daño o peligro:
I.- En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio, industria, bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus dependencias, que estén ocupados o habitados;
II.- En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños personales;
III.- En archivos públicos o notariales;
IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos del Estado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2001)
V.- En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más de prisión; y VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas.
Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.