Artículo 471 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 471.- Para efectos de esta Sección, se entenderá como animal, toda especie doméstica, adiestrada, bruta, de compañía, de cautiverio, feral, de trabajo, de carga, de seguridad, de protección, de guardia o silvestre, que no constituya fauna nociva, en términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 472.- Las sanciones previstas en los artículos 470 y 474 Quinquies, se incrementarán en una mitad en los supuestos siguientes:
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)
I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
II. Si se utilizan métodos de crueldad;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
III. Si además de realizar los actos de maltrato, crueldad o actos sexuales en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografías o videograbación para hacerlos públicos por cualquier medio; y (ADICIONADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
IV. Si los actos se llevan a cabo por parte de personal de Centros de Bienestar Animal o establecimientos de servicio público similares, o por cualquier persona servidora pública o ajena a estos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.