Código Penal estatal

Artículo 478 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 478.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de trescientos a novecientos días de multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días de multa.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2023)

A quien, estando autorizado o sin autorización para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie, utilice o divulgue información que contengan, se le impondrá pena de dos a cinco años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización general vigente. Dicha penalidad se aumentará hasta en una mitad, si la información está clasificada como reservada o confidencial, en términos de la legislación en la materia o si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, en términos de la legislación aplicable, quien además será destituido e inhabilitado por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

T R A N S I T O R I O S:

ARTICULO 1º.- Este Código comenzará a regir el día 1º de enero de 1987.

(F. DE E., P.O. 6 DE ENERO DE 1987)

ARTICULO 2º.- Se derogan el Código de Defensa Social publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 23 de marzo de 1943 y todas las disposiciones que se le opongan; pero el Código derogado deberá continuar aplicándose por hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia a menos que, conforme a este nuevo Código hayan dejado de considerarse como delitos, o que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento másfavorable (sic).

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Pueba (sic) de Zaragoza, a los 18 días del mes de Diciembre de 1986.- Diputado Presidente.- Profr. Neftalí Dante Nolasco Hernández.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Profr. Javier Steffanoni Dossetti.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Profr.

Teodoro Ortega García.- Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Guillermno (sic) Jiménez Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Lic. Humberto Gutiérrez Manzano.- Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 24 DE ABRIL DE 1990.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1990.

TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE JULIO DE 1994.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 7 DE MARZO DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 14 DE MARZO DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

P.O. 26 DE MARZO DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 1999.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 24 DE MARZO DE 2000.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2000.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 2 DE MARZO DE 2001.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE JULIO DE 2001.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 14 DE MARZO DE 2003.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 30 DE ABRIL DE 2004.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2004.

DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2004.

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 297, 375, 380, 390, 391, 398 Y 414 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

P.O. 23 DE MARZO DE 2007.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 25 DE ENERO DE 2008.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 25 DE MARZO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 4 DE ENERO DE 2010.

PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

SEGUNDO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO.- Los asuntos que a la fecha se encuentran patrocinados por un defensor social o de oficio, se entenderá ahora por éstos a los Defensores Públicos.

P.O. 22 DE ENERO DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente Decreto.

P.O. 16 DE ABRIL DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 2011.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 23 DE FEBRERO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de este Decreto, expedirá en su caso, las adecuaciones a la legislación correspondiente.

P.O. 2 DE MARZO DE 2011.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 18 DE MAYO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 4 DE ENERO DE 2012.

DECRETO ÚNICO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 21, EL 23, LA FRACCIÓN I DEL 25, EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN VIII DEL 37, EL 50 BIS, EL 51, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO DUODÉCIMO DEL LIBRO PRIMERO, EL 52, EL PRIMER PÁRRAFO DEL 53, EL 53 BIS, LA DENOMINACIÓN DEL

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 478 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla?

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y…

¿Está vigente el artículo 478?

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