Artículo 94 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94.- En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones:
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)
I.- Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado;
(F. DE E., P.O. 6 DE ENERO DE 1987)
II.- Para aplicar las sanciones a que se refiere la fracción anterior, además de tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que señalan los artículos 72 a 75, el juzgador tendrá en consideración el grado a que hubiere llegado el autor de la tentativa en la ejecución del delito;
III.- (DEROGADA, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)
IV.- Si no fuere posible determinar el daño que se pretendía causar, se sancionará al autor:
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021)
a) Con prisión o multa cuyos máximos sean respectivamente un año y cien Unidades de Medida y Actualización si el delito que se pretendía cometer se castiga sólo con aquella o esta sanción;
b) Con ambas sanciones si el delito que se pretendía cometer se sanciona con multa y prisión a la vez.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.