Código Penal estatal

Artículo 366 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco

Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 366.- Se impondrá una pena de cuatro años seis meses a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario a quien:

I. Aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener la información sobre la ubicación de las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución de penas, en beneficio de una asociación delictuosa u organización criminal; o II. Aceche o vigile en cualquier lugar, o realice acto tendiente a evitar la captura de algún miembro de una asociación delictuosa u organización criminal.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte o que por sus características exteriores sea semejante a los vehículos destinados a dicho servicio.

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán en una mitad de la pena que le corresponda y se impondrá además la destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por un servidor o ex servidor público de alguna de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

TRANSITORIOS (F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)

PRIMERO.- Este Código entrará en vigor el día primero de mayo de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Código.

TERCERO.- Se abroga el Código Penal de Tabasco, publicado en el Suplemento al Periódico Oficial número 5162 de fecha 29 de febrero de 1992.

CUARTO.- Los delitos cometidos durante la vigencia del Código que se deroga, se castigarán conforme a sus disposiciones, salvo que las del presente Código favorezcan al o a los inculpados o que éstos manifiesten su voluntad de acogerse a las mismas.

QUINTO.- Para la ejecución de sentencias, seguirá el Título Cuarto del Libro Primero, del Código Penal del 29 de febrero de 1992, en lo que no resulte contrario al presente Código, hasta en tanto se expida la ley reglamentaria en materia de ejecución de sentencias.

(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)

SEXTO.- En todo lo no previsto en este Código pero sí en leyes especiales con disposiciones de carácter penal, se aplicarán éstas.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.- C. LIC. PEDRO JAVIER RESÉNDEZ MEDINA, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LIC. GONZALO ZENTELLA DE DIOS, DIPUTADO SECRETARIO.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento:

EXPEDIDO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO.

LIC. VÍCTOR MANUEL BARCELÓ RODRÍGUEZ.

SECRETARIO DE GOBIERNO.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(F. DE E., P.O. 28 DE FEBRERO DE 1998)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto las disposiciones que se opongan a lo ordenado en el presente Decreto.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2000.

PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos a los quince días de su publicación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2001.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se suprime la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 55 de la Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, relativa a la venta y distribución de bebidas alcohólicas fuera de horario y se deja únicamente como delito la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en días inhábiles.

ARTÍCULO CUARTO.- Se constituye como infracción administrativa la venta y distribución de bebidas alcohólicas fuera de los horarios autorizados.

ARTÍCULO QUINTO.- Con excepción de la hipótesis relativa a la venta, distribución de bebidas alcohólicas fuera de horario, se mantiene la vigencia de las conductas ilícitas contenidas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en virtud de que sólo aquella se despenaliza. En consecuencia, las conductas ilícitas cometidas durante la vigencia de la Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, se castigarán conforme a sus disposiciones, salvo que las contenidas en el presente Decreto favorezcan al o a los inculpados o que éstos manifiesten su voluntad de acogerse a las mismas.

ARTÍCULO SEXTO.- Remítase al Ejecutivo Estatal, para su promulgación correspondiente.

P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002.

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en el periódico oficial del Estado.

SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO: Los delitos cometidos durante la vigencia de las disposiciones que se modifican o derogan, se castigarán conforme a éstas, salvo que las nuevas beneficien al o los inculpados, pues no es pretensión de esta reforma despenalizar conductas típicas, sino tan sólo aclararlas para evitar confusiones en cuanto a la aplicación de la norma punitiva de que se trate.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2002.

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial del Estado.

SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE MAYO DE 2003.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los delitos cometidos durante la vigencia de las disposiciones que se reforman, se castigarán conforme a éstas, salvo que las nuevas beneficien al o los inculpados, pues no es pretensión de esta reforma despenalizar conducta típica alguna.

P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

P.O. 17 DE MAYO DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al correspondiente Decreto.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2009.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones normativas que se derogan.

P.O. 1 DE JUNIO DE 2011.

DECRETO No. 092, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo para la competencia en materia de narcomenudeo.

SEGUNDO.- En materia de narcomenudeo, la entidad conocerá de éste delito a partir del 20 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo previsto en el artículo transitorio primero, párrafo tercero, del Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto de 2009, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Mientras tanto se realizarán las acciones necesarias a afectos (sic) de darle el debido cumplimiento.

P.O. 1 DE JUNIO DE 2011.

DECRETO No. 099, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 24, PRIMER PÁRRAFO Y 44, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, quedando derogadas las disposiciones que se opongan al mismo.

P.O. 1 DE JUNIO DE 2011.

DECRETO No. 100, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 231 Y LA NUMERACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMOSEXTO, RELATIVO A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, PARA NUMERARSE COMO CAPÍTULO I; Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 231, QUEDANDO COMO SEGUNDO Y RECORRIÉNDOSE SUBSECUENTEMENTE EL OTRO, PARA QUEDAR COMO TERCERO; LOS ARTÍCULOS 231 BIS, 231 TER, UN CAPÍTULO II DENOMINADO CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN EN LOS CENTROS DE DETENCIÓN O INTERNAMIENTO, CONFORMADO POR EL ARTÍCULO 338 BIS, CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DÉCIMOSEXTO, RELATIVO A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, ASÍ COMO UN CAPÍTULO VI DENOMINADO CONTRA LAS ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES, CONFORMADO POR EL ARTÍCULO 366, CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DÉCIMO OCTAVO, RELATIVO A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO; TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

P.O. 1 DE JUNIO DE 2011.

DECRETO No. 101, POR LO QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIII Y XIV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

ÚNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 2011.

DECRETO No. 108, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 195; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 195 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

PRIMERO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco. Derogándose las disposiciones que se opongan al mismo.

SEGUNDO.- Los delitos cometidos durante la vigencia del artículo 195, que se reforma, se castigarán conforme a lo señalado en el mismo; salvo que las nuevas disposiciones contenidas en el presente decreto, beneficien al o los inculpados, pues no es pretensión de esta reforma despenalizar la conducta típica prevista en el mismo.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 2011.

DECRETO No. 109, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 2011.

DECRETO No. 110, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 179 BIS, PRIMER PÁRRAFO, LAS FRACCIONES III, VII Y VIII Y 319, FRACCIÓN IV; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 179 BIS, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

DECRETO No. 124, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 27; 31, 123 FRACCIÓN IV Y V, 127, 148 PRIMER PÁRRAFO, 149, 150, 151 PRIMER PÁRRAFO, 153, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO CUARTO, 156, 157, 158, 159 BIS, 159 BIS I, 208 BIS, 208 BIS 2 PRIMER PÁRRAFO; 221, 329 PRIMER PÁRRAFO, 330 PRIMER PÁRRAFO, 332, 333, 334 BIS PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO, SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 27 BIS, LA FRACCIÓN VI Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 123, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 127; EL ARTÍCULO 155 BIS, UN CAPÍTULO VI PEDERASTIA AL TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL CON SUS ARTÍCULOS 159 TER, 159 QUATER, SE DEROGAN EL CAPÍTULO III RAPTO DEL TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL CON SUS ARTÍCULOS 146, 147; EL CAPÍTULO IV ADULTERIO DEL TÍTULO IV DE LOS DELITOS CONTRA LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO Y EL ORDEN SEXUAL CON SU ARTÍCULO 222, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los delitos que se hubieren cometido con anterioridad con la entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

DECRETO No. 125, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO DÉCIMOPRIMERO Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO I BIS DENOMINADO DE LA VERACIDAD DE LAS COMUNICACIONES A LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA, CONFORMADO POR EL ARTÍCULO 312 BIS CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DÉCIMOPRIMERO RELATIVO A LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y VERACIDAD DE LA COMUNICACIÓN, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE MARZO DE 2012.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2012.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE MARZO DE 2014.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2014.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2014.

DECRETO NÚMERO 129, POR EL QUE SE ADICIONA EL TÍTULO QUINTO BIS DENOMINADO "DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS" INTEGRADO POR EL CAPÍTULO ÚNICO TITULADO "DISCRIMINACIÓN" QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 161 BIS; UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 15 BIS Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES X Y XI, DEL MISMO ARTÍCULO, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

ÚNICO.- EI presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2014.

DECRETO NÚMERO 130, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX, XIV Y XV Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 2015.

PRIMERO.- E l (sic) presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 366 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco?

Se impondrá una pena de cuatro años seis meses a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario a quien: I. Aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener la información sobre la ubicación…

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