Artículo 200 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 200. A quien por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
I. El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario;
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
II. El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;
(REFORMADA, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)
III. El adoptante o adoptado, y (REFORMADA, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)
IV. El incapaz sobre el que se es tutor o curador;
(REFORMADA, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)
V. La persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia (ADICIONADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Se le impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; además se sujetará al agente a tratamiento especializado que para personas agresoras de violencia familiar refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
En caso de que la víctima padezca algún trastorno mental diagnosticado, se aumentará en una mitad la pena que corresponda, para lo cual el juzgador valorará el tipo de rehabilitación o tratamiento médico al que estuviere sujeta la víctima para la imposición de las sanciones.
(ADICIONADO, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011)
(DEROGADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona con algún trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores.
(REFORMADO, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 200 BIS. El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella, excepto cuando:
(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.
II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente.
III. La víctima sea una persona de sesenta años en adelante;
(ADICIONADA, G.O. 27 DE MAYO DE 2022)
IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
V. Se cometa con la participación de dos o más personas.
VI. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes.
VII. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo.
VIII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, y IX. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.