Artículo 301 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 301. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
a) La identidad del lesionado;
b) El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
d) La atención médica que le proporcionó; o e) El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.