Artículo 320 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 320. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:
I.- Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones o a sustraerse de ésta;
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otros elementos de prueba o pruebas del delito;
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Oculte o asegure para el imputado, acusado o sentenciado el instrumento, el objeto, producto o provecho del delito;
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- Al que requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la detención o aprehensión del delincuente; o V.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.