Artículo 55 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 55 (Destino de los Bienes Abandonados). Los bienes que se encuentren a disposición de la autoridad judicial que no hayan sido decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, o a disposición de la autoridad investigadora y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un plazo de veinte días naturales contados a partir de la notificación al interesado de la resolución judicial o determinación ministerial que ordene su devolución, a partir de que fenezca el término de notificación por la que se requiere al interesado para acreditar la propiedad del bien causarán abandono a favor de la institución ante la cual se encuentren a disposición ya sea la Procuraduría General de Justicia o del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, y podrán ser enajenados, destruidos o aprovechados y, de ser el caso, el producto se aplicará a los Fondos de Apoyo a la Procuración o Administración de Justicia en el Distrito Federal, según proceda.
(REFORMADO, G.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2017)
Respecto a la enajenación referida en el párrafo anterior, deberá contarse con el avalúo respectivo, y para tal efecto, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, podrá celebrar convenios con instituciones públicas.
El acuerdo por el que se determine que los bienes han causado abandono deberá notificarse personalmente en el domicilio del interesado, por estrados, por boletín judicial o mediante edictos que se pagarán con recursos de los fondos mencionados, según proceda y el listado de los bienes se podrá publicar en algún medio electrónico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.