Artículo 57 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
A estas misma (sic) reglas se sujetará la inhabilitación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.