Artículo 177 de Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 177.- Evasión de presos. La Evasión de Presos consiste en favorecer o poner en libertad a una o varias personas que se encuentren legalmente privadas de aquélla.
Al responsable de Evasión de Presos se le aplicarán de 6 meses a 7 años de prisión y de 25 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si el inculpado fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido, se le aplicará la pena de Inhabilitación hasta por 5 años.
Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograre por gestiones del responsable de la evasión, la punibilidad establecida se reducirá hasta en una mitad de los mínimos y máximos establecidos.
La punibilidad establecida en el presente Artículo no se aplicará si el inculpado tiene el carácter de ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano de la persona o personas evadidas, excepto en el caso de que hayan realizado la conducta por medio de la violencia en las personas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.