Artículo 21 de Código Penal para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Penal para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 21.- Responsabilidad de personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables con excepción de las Instituciones del Estado, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que estas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, con independencia de responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
La persona jurídica quedará excluida de responsabilidad penal si demuestra que cuenta con un debido control en su organización, a partir de los siguientes supuestos:
I. Que ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito algún modelo de organización, gestión y prevención del delito acorde a su naturaleza, el volumen de sus operaciones y su objeto social;
II. Que cuenta con un órgano encargado de la supervisión y seguimiento para el cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención del delito con facultades suficientes y preferentemente autónomo; y III. Que los hechos punibles por los que esté siendo investigada o imputada no se produjeron por una omisión deliberada o negligente de las funciones de supervisión y seguimiento, o bien, porque se haya dejado de aplicar debidamente el modelo de organización, gestión y prevención o no se haya actualizado suficientemente a nuevas formas de funcionamiento, giros sociales o comerciales o no se haya adecuado a cambios normativos generales.
Los modelos de organización, gestión y prevención del delito, para poder ser considerados como una forma de exclusión de la responsabilidad penal para la persona jurídica, deberán estar diseñados e implementados al menos con las siguientes características:
a) Identificar y abarcar todos los giros, operaciones y actividades susceptibles de generar actos u omisiones que se encuentren considerados en la ley como figuras típicas punibles;
b) Contemplar procedimientos, lineamientos, protocolos, códigos o cualquier otra norma interna para el adecuado funcionamiento de las actividades desarrolladas por la organización;
c) Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros que permitan evitar o prevenir la comisión de delitos o conductas que puedan ser consideradas como operaciones con recursos de procedencia ilícita o cualquiera otra contemplada como actos de corrupción;
d) Contar con algún esquema que permita a los órganos de supervisión y vigilancia conocer y anticiparse a los posibles riesgos y formas de comisión de conductas consideradas en la ley como delitos;
e) Adoptar sistemas de control disciplinario para aplicar consecuencias tanto positivas como negativas al cumplimiento e incumplimiento de los miembros de la organización respecto de la normatividad interna implementada; y f) Promover la actualización constante de los protocolos y normas internas de la organización, así como de los modelos de supervisión y control, que mantengan la eficacia del modelo organizacional.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 21 A.- Las personas jurídicas únicamente podrán ser sujetos procesales de investigación e imputación penal por los hechos que la ley señala como delito consumados o tentados, siguientes:
I. Homicidio doloso y culposo;
II. Feminicidio;
III. Aborto doloso y culposo;
IV. Lesiones dolosas y culposas;
V. Hostigamiento sexual;
VI. Atentados al pudor;
VII. Corrupción de menores e incapaces;
VIII. Pornografía infantil o de incapaces;
IX. Violación y Violación equiparada;
X. Fecundación artificial indebida;
XI. Tráfico de menores;
XII. Privación Ilegal de la libertad;
XIII. Desaparición forzada de personas;
XIV. Robo, robo equiparado, robo calificado;
XV. Abigeato, abigeato equiparado y abigeato calificado;
XVI. Abuso de confianza;
XVII. Fraude;
XVIII. Usura;
XIX. Extorsión;
XX. Despojo;
XXI. Daño en las cosas doloso y culposo;
XXII. Atentados al desarrollo urbano ordenado;
XXIII. Responsabilidad profesional médica;
XXIV. Responsabilidad médica asistencial;
XXV. Quebrantamiento de sellos;
XXVI. Cohecho;
XXVII. Peculado;
XXVIII. Tráfico de influencia;
XXIX. Encubrimiento;
XXX. Revelación de secretos;
XXXI. Acceso informático indebido;
XXXII. Suplantación de identidad;
XXXIII. Violación a la intimidad personal;
XXXIV. Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, doloso y culposo;
XXXV. Defraudación fiscal;
XXXVI. Atentados al equilibrio ecológico doloso y culposo;
XXXVII. Discriminación;
XXXVIII. Asedio laboral; o XXXIX. Atentados a la salud pública.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.