Artículo 118 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 118.- Interrupción de la prescripción.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación e investigación del delito, aunque, por ignorarse quien o quienes sean los imputados, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.
(REFORMADO POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el imputado cometiere nuevo delito.
(REFORMADO POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá sino por la aprehensión del imputado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.