Artículo 120 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 120.- Prescripción de la facultad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad.- La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad, prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años.
(REFORMADO POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Cuando se hubiese cumplido parte de la pena privativa de la libertad, se necesitará para la prescripción el mismo tiempo que falte para el cumplimiento de la pena, que no será menor a tres años. La prescripción de la pena de prisión correrá desde que el sentenciado se evada.
La multa prescribirá en un año y la reparación del daño en diez, a partir de que se declare ejecutoriada la sentencia. Las demás penas que no tengan temporalidad prescribirán en dos años, a partir de la sentencia firme.
La suspensión de derechos y cualquier otra pena o medida de seguridad determinadas en función de tiempo, prescribirá en el plazo señalado en la sentencia, a partir de que el individuo recupere su libertad por cualquier causa legal. Cuando no vaya acompañada de la pena de prisión, la prescripción se contará a partir de la sentencia ejecutoriada.
Las medidas de seguridad aplicables a inimputables, prescribirán en un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito. Las demás medidas de seguridad prescribirán en tres años contados a partir de la sentencia firme.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.