Artículo 248 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 248.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, a los integrantes de una pandilla que:
I.- Ejerzan violencia física o moral sobre alguna persona o personas; y II.- Participen en riñas con otras pandillas o personas.
La imposición de las penas por la comisión de este delito será sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros.
La violencia moral prevista en la fracción I de este artículo, será perseguible por querella de la parte ofendida.
Se entiende por pandilla, la reunión ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO 248 BIS.- Agravante por Pandillerismo.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las sanciones que les correspondan por él o los delitos cometidos, la de dos a ocho años de prisión; esta agravante no se aplicará para las conductas tipificadas en el artículo 248.
Si en la comisión de uno o más delitos en los términos del párrafo anterior intervienen personas menores de dieciocho años de edad como integrantes de la pandilla, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores de edad y se aplicará el aumento de la sanción a que este artículo se refiere, además de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.