Artículo 297 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 297.- Punibilidad.- El delito de cohecho cometido por servidor público se castigará:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda de mil veces el salario, o no sea valuable, se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2018)
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de mil veces el salario, se impondrá de dos a trece años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.
Al servidor público responsable de cohecho se le destituirá e inhabilitará para desempeñar otro empleo, cargo o comisiones públicas por un término igual a los señalados en los párrafos anteriores, según el que se le haya aplicado.
En ningún caso se devolverá al responsable del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregadas, las que se aplicarán en beneficio del Estado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 297 Bis.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.
Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional.
Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 19 de este Código, el juez impondrá a la persona moral una multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.