Artículo 35 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 35.- Personas con derecho a la reparación del daño.- Tienen derecho a la reparación del daño:
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
I.- El ofendido;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
II.- A falta de éste, sus dependientes económicos, sean o no herederos; y (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
III.- El cónyuge, y a falta de éste la concubina o concubino;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
IV.- Descendientes;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
V.- Ascendientes;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
VI.- Parientes colaterales hasta el cuarto grado, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
VII.- Sus herederos.
En caso de concurrencia, serán preferidos en el orden que antecede.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
Salvo prueba en contrario, se presume que dependen económicamente del ofendido:
a).- El cónyuge;
b).- La concubina o concubino;
c).- Los descendientes y ascendientes en primer grado;
d).- El adoptante y adoptado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.