Código Penal estatal

Artículo 358 de Código Penal para el Estado de Baja California

Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 358.- DISCRIMINACIÓN EN PERJUICIO DEL LIBRE EJERCICIO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta mil días de multa, a quien condicione por concepto del pago de cuotas voluntarias u obligatorias, el derecho a recibir educación pública gratuita, así como el ingreso de alumnos de educación pública preescolar, básica, media y media superior, a los planteles que para este efecto proporcione el Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga a partir de esa fecha el Código Penal que ha venido rigiendo en la entidad desde el día diez de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, pero seguirá aplicándose a los delitos originados durante su vigencia, incluyendo los que se encuentren pendientes de instrucción.

ARTICULO TERCERO.- Esta nueva legislación podrá aplicarse a hechos surgidos bajo la vigencia del Código anterior en lo que beneficie al responsable del delito.

ARTICULO CUARTO.- Las menciones de este Código al salario mínimo deben entenderse referidas al salario mínimo general vigente en el Estado de Baja California, al momento en que se consumó el hecho que dió motivo a su aplicación.

ARTICULO QUINTO.- Los epígrafes de cada artículo de este Código no forman parte de su texto, por lo tanto no obligan a su observancia.

ARTICULO SEXTO.- Hasta en tanto se expide la Ley de ejecución de sanciones se aplicarán en lo conducente los capítulos I, II y III del Título Cuarto del Código Penal que se abroga.

ARTICULO SEPTIMO.- Las medidas de vigilancia de la autoridad y el cumplimiento de los substitutivos de la prisión a que alude este Código, le competerá a la dependencia del Ejecutivo Estatal encargada de la ejecución de sanciones.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.

(Rúbrica)

DOMINGO PALACIO IBARRA, DIPUTADO SECRETARIO.

(Rúbrica)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

ING. OSCAR BAYLON CHACON.

(Rúbrica)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DR. ARTURO GUERRA FLORES.

(Rúbrica)

COMISION REDACTORA DE LA LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

LICENCIADO ARNOLDO A. CASTILLA GARCIA.

(Rúbrica)

LICENCIADO VICTOR M. VAZQUEZ FERNANDEZ.

(Rúbrica)

LICENCIADO EMILIO CASTELLANOS LUJAN (Rúbrica)

LICENCIADO BLAS PEREZ BASILIO.

(Rúbrica)

LICENCIADO CARLOS JUVERA CALDERON.

(Rúbrica)

LO ANTERIOR, EN BASE A QUE LAS PERSONAS SEÑALADAS FUERON LAS QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPARON EN LA ELABORACION DEL MENCIONADO CODIGO.

ATENTAMENTE.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.

LIC. OSCAR R. TELLEZ ULLOA.

(Rúbrica)

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 10 DE MARZO DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas.

P.O. 30 DE JUNIO DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 207 y 208, así como el último párrafo del artículo 209 de la Ley Electoral del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULO SEGUNDO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1992.

DECRETO NUMERO 155.

ARTICULO UNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1992.

DECRETO NUMERO 160.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1992.

DECRETO NUMERO 161.

UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 8 DE JULIO DE 1994.

ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones al Código Penal y de Procedimientos Penales entrarán en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.

P.O. 16 DE JUNIO DE 1995.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 4 DE AGOSTO DE 1995.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 3 DE ENERO DE 1997.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

P.O. 6 DE JUNIO DE 1997.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

P.O. 4 DE JULIO DE 1997.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

P.O. 12 DE JUNIO DE 1998.

ARTÍCULO UNICO.- Las presentes reformas al Código Penal para el Estado de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998.

ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas a los Códigos Penal y Civil, ambos para el Estado de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE ABRIL DE 1999.

PRIMERO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para los efectos de dar cumplimiento al artículo 208-quarter, se otorga al Poder Ejecutivo del Estado, un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente, para que remita a este H. Congreso del Estado, Iniciativa de Decreto que adicione en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, la facultad de expedir constancias de no existencia de reporte o denuncia de robo de vehículo de motor.

P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1999.

ARTÍCULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE FEBRERO DE 2000.

ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE JUNIO DE 2002.

ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

DECRETO NUMERO 89.

UNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

DECRETO NUMERO 92.

UNICO: Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

DECRETO NUMERO 90.

ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

DECRETO NUMERO 93.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2002.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 24 DE ENERO DE 2003.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE MARZO DE 2003.

DECRETO NUMERO 154.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 14 DE MARZO DE 2003.

DECRETO NUMERO 155.

ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2003.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 6 DE JUNIO DE 2003.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE AGOSTO DE 2003.

UNICO: La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2003.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 13 DE FEBRERO DE 2004.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 28 DE MAYO DE 2004.

ÚNICO.- La presente adición al Código Penal para el Estado de Baja California, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE JUNIO DE 2004.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE JULIO DE 2004.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a las presentes reformas.

TERCERO.- Esta nueva legislación podrá aplicarse a hechos surgidos bajo la vigencia de la reforma anterior, en lo que beneficie al responsable del delito, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Penal del Estado de Baja California.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 2006.

DECRETO No. 184 ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 2006.

DECRETO No. 187 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 24 DE MARZO DE 2006.

DECRETO No. 189 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 19 DE MAYO DE 2006.

ÚNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 16 DE JUNIO DE 2006.

ÚNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2006.

DECRETO No. 228 ÚNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2006.

DECRETO No. 233 ÚNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2006.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para la renovación del Consejo Estatal Electoral, el Congreso del Estado expedirá la convocatoria a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, a más tardar el día dieciséis de noviembre de 2006.

TERCERO.- Lo dispuesto en los artículos 281 BIS y 281 TER se aplicará por lo menos para la celebración de los cinco procesos electorales estatales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- Lo dispuesto en los artículos 94 y 105 se aplicará a partir del proceso electoral estatal que se lleve a cabo en el año 2010.

QUINTO.- La acreditación que hayan obtenido los partidos políticos nacionales en términos de la ley que se reforma conservará su validez hasta en tanto no se actualicen los supuestos de cancelación.

P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2006.

DECRETO No. 250 Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2006.

DECRETO No. 251 PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006.

DECRETO No. 269 ÚNICO.- La presente reforma de Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006.

DECRETO No. 270 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006.

DECRETO No. 272 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 23 DE FEBRERO DE 2007.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 6 DE ABRIL DE 2007.

DECRETO No. 320 ÚNICO.- Remítase la presente reforma al Ejecutivo del Estado para su promulgación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 6 DE ABRIL DE 2007.

DECRETO No. 321 ÚNICO: La presente reforma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 27 DE ABRIL DE 2007.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 11 DE MAYO DE 2007.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

P.O. 6 DE JULIO DE 2007.

ÚNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007.

DECRETO No. 347 ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007.

DECRETO No. 361 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

DECRETO No. 353 ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor, al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

DECRETO No. 378 ÚNICO: La presente reforma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

DECRETO No. 379 ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 389 ÚNICO.- Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 422 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor dieciocho meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 423 ÚNICO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 441 PRIMERO.- Las presentes Reformas entrarán en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de 30 días a partir de la publicación de las presentes Reformas en el Periódico Oficial del Estado, para realizar mediante la Secretaría de Seguridad Publica los convenios con las instituciones privadas y públicas que reúnan los requisitos a los que refiere la Ley de Rehabilitación y Reintegración Social de Personas con Problemas de Drogadicción y Alcoholismo para el Estado de Baja California.

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 30 días deberá elaborar el Reglamento de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado de Baja California, particularmente en lo que toca al procedimiento y recursos administrativos, el otorgamiento y vigilancia de los beneficios de libertad, el procedimiento del tratamiento para dependientes a las bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos en las instituciones públicas y privadas, el procedimiento, las funciones del Consejo Técnico Interdisciplinario, la institución del régimen abierto y el servicio social de pasantes y voluntarios.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 442 ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor un día después al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2007.

ARTICULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 16 DE MAYO DE 2008.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2008.

ÚNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 2009.

ARTICULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE ABRIL DE 2009.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2009.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.

ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE MAYO DE 2010.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO NÚMERO 440, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 42, 62, 99, 100, 118, 194, 201 Y 323 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO NÚMERO 444, POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO V AL TÍTULO PRIMERO DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CÓDIGO PENAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA AGREGAR EL ARTÍCULO 250 TER AL CITADO ORDENAMIENTO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO NÚMERO 446, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 160 BIS Y UN

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¿Qué establece el artículo 358 de Código Penal para el Estado de Baja California?

DISCRIMINACIÓN EN PERJUICIO DEL LIBRE EJERCICIO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta mil días de multa, a quien condicione por concepto del pago de cuotas voluntarias u…

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