Artículo 71 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Articulo 71.- Necesidad de conocimiento directo y de dictámenes periciales.- Para los efectos del artículo 69 y de la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, de la exposición de los datos que contengan los dictámenes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.