Artículo 80 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80.- Punibilidad del delito tentado.- A los responsables de tentativa punible se les aplicará de las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la pena que les correspondería si el delito que el agente quiso realizar se hubiere consumado.
En caso de delito imposible se impondrá hasta la cuarta parte de la pena prevista para el delito que se quiso cometer.
(REFORMADO POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 69, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.