Artículo 131 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 131. Agravantes del homicidio por discriminación. Cuando en el homicidio concurra alguna de las siguientes circunstancias donde el activo se vea motivado por odio o discriminación hacia el pasivo que lo lleven a perpetrar la conducta se le impondrá de veinte a treinta y cinco años de prisión:
I. Que la conducta sea ejecutada dolosamente sobre un menor de 18 años en razón de esta circunstancia; o II. Que la conducta sea ejecutada dolosamente en razón de la preferencia sexual, el color o cualquier otra característica genética, procedencia étnica, lengua, religión, ideología, nacionalidad o lugar de origen, condición social o económica, ocupación o actividad, vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido, discapacidad, características físicas o estado de salud de la víctima.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia calificativa de las previstas en el artículo 144 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado, pudiéndose aumentar la pena hasta en un tercio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.