Artículo 142 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142. Homicidio o lesiones por emoción violenta. A quien en estado de emoción violenta cometa el delito de homicidio o de lesiones, se reducirá hasta la mitad del mínimo y máximo de las penas que correspondan por su comisión.
Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la capacidad del sujeto activo para comprender el significado del hecho y conducirse de acuerdo con esa comprensión.
No se tendrá como emoción violenta aquella conducta desplegada por el activo que siendo cónyuge, concubino o detente cualquier otra relación de hecho con la víctima, esta se vea motivada por vindicación próxima de una ofensa grave de honor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.