Artículo 195 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 195. Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. Hasta el doble de la pena impuesta, cuando no exista el consentimiento señalado en el artículo anterior; o II. En un tercio, cuando la persona menor de edad sea trasladada fuera del territorio del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.