Artículo 246 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 246. Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. Hasta en una tercera parte cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad o cuando no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; o II. Hasta en una mitad cuando el delito se realice por un servidor público o miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. En este caso, además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión pública y se le inhabilitará hasta por ocho años para desempeñarlo nuevamente y se le suspenderá hasta por ocho años el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada; y III. Además de las penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán de dos a cuatro años de prisión cuando en la comisión del delito intervengan una o más personas armadas o con la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.