Artículo 48 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48. Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y el ofendido; o II. A falta de la víctima o del ofendido, el o la cónyuge, o en su caso el concubino o concubina y los hijos del ofendido que dependan de él, a falta de éstos, las demás personas con derecho a alimentos y de no haberlos, los herederos del ofendido que no estén en los casos anteriores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.