Artículo 146 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 146.- Las facultades para ejecutar las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, prescribirán en un plazo igual al de su duración establecido en la sentencia condenatoria. Desde luego la prescripción de las sanciones corporales se interrumpirá con la aprehensión del prófugo, aunque dicha detención se ejecute por la comisión de un delito diverso.
La privación de derechos civiles y políticos prescribirá en dos años, y sólo se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente tendiente a hacer efectivas dichas sanciones.
La prescripción de las penas que no tengan temporalidad determinada como la de reparación del daño, operará en un término de tres años, y sólo se interrumpirán por las gestiones que realice quien tenga derecho a dicha reparación del daño o por las gestiones que realice la autoridad competente para ejecutar las penas.
Salvo disposición en contrario, los términos de prescripción a que se refiere el presente artículo serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución que imponga la sanción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.