Artículo 161 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan a un homicidio simple, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a sus complicaciones determinadas por la misma lesión y que no pudieron combatirse, ya sea por ser incurables, o por no tener al alcance los recursos necesarios.
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos, después de hacer la necropsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Código y en el Código de Procedimientos Penales aplicable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.