Artículo 165 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 165.- Comete el delito de lesiones, el que cause a otra persona cualquier alteración en su salud.
Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:
I.- De seis meses a un año de prisión o multa de veinte a sesenta días de salario, si la lesión no pone en peligro la vida y tarda en sanar quince días o menos.
II.- De uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ochenta días de salario, si la lesión tarda en sanar más de quince días.
III.- De tres a siete años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta días de salario, si la lesión deja al sujeto pasivo cicatriz permanentemente notable en parte visible de la cara o perturbación permanente, total o parcial de las funciones orgánicas.
IV.- De cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento sesenta días de salario si la lesión deja al ofendido:
a) Enfermedad mental o corporal incurable b) Pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función c) Pérdida permanente del uso de la palabra d) Deformidad incorregible e) Incapacidad para el trabajo que regularmente desempeña f) Pérdida de la capacidad para engendrar o concebir.
V. De tres a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario, si la lesión pone en peligro la vida de la víctima, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la actualización de otras hipótesis.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
Además de las sanciones señaladas, el juzgador podrá declarar a los sentenciados sujetos a la vigilancia de la autoridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.