Artículo 170 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 170.- Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja, traición, retribución, saña, estado de alteración voluntaria, con la utilización de medios de gran capacidad dañosa o a propósito de una violación, robo o en casa habitación:
I.- Existe premeditación, cuando el agente haya decidido cometer los delitos de homicidio, muerte cerebral o lesiones tras detenida reflexión, planeación y ponderación de los factores que concurran en su perpetración.
II.- Existe alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien, de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a la víctima a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer.
III.- Existe ventaja:
a) Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se encuentra armado.
b) Cuando el sujeto activo es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él.
c) Cuando se empleen medios que imposibiliten o debiliten considerablemente la defensa de la víctima.
d) Cuando el ofendido se halle inerme o caído y el sujeto activo armado o de pie.
IV.- Existe traición cuando el sujeto activo viola la confianza o la seguridad que expresamente había prometido, ofrecido o comprometido al sujeto pasivo, o la que en forma tácita el pasivo podía esperar del activo por las relaciones de parentesco, gratitud, amistad, confianza, disciplina, subordinación, o cualquiera otra de esa naturaleza que existiera entre ambos.
V.- Existe retribución cuando el sujeto activo comete el delito de lesiones, homicidio o muerte cerebral por pago o prestación dada, ofrecida o comprometida.
VI.- Existe saña cuando el sujeto activo actúe con inusitada crueldad, con fines depravados o con tormento al sujeto pasivo.
VII.- Existe estado de alteración voluntaria cuando el sujeto activo cometa el delito de lesiones, muerte cerebral u homicidio en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, cuando deliberadamente y con la finalidad delictiva se hubiere colocado en esa situación.
VIII.- Se considerarán medios de gran capacidad dañosa la inundación, el incendio, las bombas o explosivos de cualquier naturaleza, la utilización de venenos o cualquier sustancia tóxica, la asfixia, el contagio de enfermedades, o cualquiera otro que pueda causar daño de manera descontrolada.
IX.- Existe homicidio, muerte cerebral o lesiones calificadas cuando el delito se cometa a propósito de una violación o de un robo, o en casa habitación, habiendo penetrado en la misma el sujeto activo mediante la furtividad, el engaño o la violencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.