Artículo 183 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 183.- A la mujer que voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará en términos a lo dispuesto por el artículo 70, de este Código.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo VII Bis (SIC)
Violencia sobre los derechos reproductivos (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 183 Bis.- A quien limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad segura, así como los servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia, se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión y hasta cien días multa.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo VII Ter Violencia Obstétrica (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 183 Ter.- Comete el delito de violencia obstétrica el que se apropie del cuerpo y procesos reproductivos de una mujer, expresado en un trato deshumanizador, abuso en el suministro de medicación o patologización de los procesos naturales, generando como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad.
Con independencia de las lesiones causadas, al responsable del delito de violencia obstétrica, se le impondrá la sanción de uno a tres años de prisión y hasta doscientos días de multa, así como suspensión de la profesión, cargo u oficio, por un término igual al de la pena privativa de libertad impuesta, y el pago de la reparación integral del daño.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 183 Quater.- Se equipará a la violencia obstétrica y se sancionará con las mismas penas a quien:
I. Omita la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas.
II. Obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.
III. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
IV. Practique una cesárea, existiendo condiciones para el parto natural.
Título Segundo Procreación Asistida, Inseminación Artificial y Manipulación Genética Capítulo I Procreación Asistida e Inseminación Artificial
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.