Artículo 197 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 197.- Cuando la omisión en el cumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o la comisión del delito establecido en el artículo 193 ocurran en desacato o incumplimiento de los compromisos adquiridos por el sujeto activo ante el Órgano Jurisdiccional, las sanciones que correspondan a dichos delitos se incrementarán hasta en una mitad.
Esta agravación de la pena, no tendrá lugar cuando se haya decretado la extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento constante del sujeto activo por el término de dos años, según lo dispone el artículo 195.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 197 Bis.- Tratándose de los delitos previstos en los artículos 191 y 193, el Juez deberá de ordenar el registro del Deudor Alimentario Moroso, en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado de Chiapas.
Capítulo II Violencia Familiar (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.