Artículo 304 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 304.- Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior.
I.- Al que por título oneroso enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo una cosa, sabiendo que no tiene derecho para disponer de ella, o si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente.
II.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.
III.- Al que con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, libre un cheque, contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución o sociedad que preste el servicio público de banca y crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva, o por carecer éste de fondos suficientes para su pago, de acuerdo con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad de que se trate.
IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe correspondiente.
V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haberle hecho entrega de la cosa.
VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido más quince días, o no devuelve su importe dentro del mismo término en el caso de que se le exija, esto último por quien tenga derecho a él.
VII.- El que venda a dos o más personas una misma cosa mueble o un mismo inmueble, y reciba el precio de la primera o de las posteriores enajenaciones, de ambas, o parte de él, u obtenga cualquier otro lucro con perjuicio de cualquiera de los compradores.
VIII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)
IX.- El que por medio de sorteos, rifas, loterías, juegos de azar, ahorros mutuos, tandas, promesas de venta o cualquier otro medio obtenga y se quede con todo o parte de cantidades de dinero recibidas sin entregar la mercancía, dinero u objeto ofrecido.
X.- Al que habiendo obtenido un lucro, suscriba para el efecto de garantía o respaldo algún documento cambiario, sabiendo que carece de bienes para pagarlo o garantizar su pago.
XI.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida, o mano de obra inferior a la estipulada, volumen y relación de gastos diferentes a la obra realmente ejecutada, ya sea que se adviertan las irregularidades señaladas durante el desarrollo o al presentarse una estimación de obra ejecutada, siempre que el responsable haya recibido por sí o por persona autorizada el precio convenido o parte de él.
XII.- Al vendedor de materiales de construcción, de ornato, acondicionamiento, remodelación, mejora, demolición o de cualquier otra especie vinculada a los trabajos sobre bienes inmuebles, que, habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue sin causa justificada en su totalidad en el término convenido o de la calidad convenida.
XIII.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella y sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación o traspaso sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables, los que la autoricen y quienes la lleven a cabo, con el carácter de gerentes, administradores, directores o cualquier otro cargo similar.
XIV.- Al que explote obteniendo un lucro, las preocupaciones, supersticiones o ignorancia de las personas por medio de la supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones ficticias.
XV.- Al que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, gramática o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas.
XVI.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le correspondan por las labores que ejecute, o la obligue a otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que ampare sumas de dinero que no recibió o superiores a las que efectivamente entrega.
XVII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, para constituir ese gravamen, si no los destinaren en todo o en parte al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no le ha dado el destino debido o ha dispuesto en todo o en parte del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble, objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no ha realizado su depósito a favor de su propietario o poseedor en Nacional Financiera S. N. C., o en otra institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción o que no lo hubiese entregado dentro del mismo término al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo.
Las mismas sanciones se le impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por Nacional Financiera S.N.C., o la institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
Cuando el sujeto activo del delito, devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formule acusación en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será de tres días a seis meses de prisión.
XVIII.- (DEROGADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XIX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.
XX.- Al que no cumpliere en todo o en parte, dentro del tiempo y con las calidades y cantidades convenidas, los suministros que por ley o contrato estuviere obligado a proporcionar a los Poderes, Dependencias, Entidades y Municipios del Estado.
La misma sanción se aplicará al productor, proveedor, intermediario, representante y demás personas que hubieren ocasionado el incumplimiento de las condiciones del suministro.
XXI.- Al que preste servicios educativos sin contar con el registro de incorporación correspondiente cuando así se requiera y cobre colegiaturas o cuotas de cualquier índole. En este caso, el delito se perseguirá de oficio sin que se requiera querella de parte afectada.
XXII.- Al que a sabiendas de que no ha devengado un salario o simulare realizar las actividades propias de las labores a que está obligado por nombramiento, contrato o cualquier relación de trabajo y lo cobre o haga efectivo.
La misma sanción, se aplicará al superior jerárquico o al servidor público que tolere, ocasione o propicie la conducta a que se refiere el párrafo anterior.
XXIII.- A los constructores o vendedores de edificios o casas en condominio, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, o a cuenta de él, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a cuarto de la fracción XVII de este artículo.
XXIV.- Al que para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio acceda, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución.
XXV.- Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes, o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos para un fin diferente al que le correspondan conforme al giro de la empresa, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular y en beneficio propio o de un tercero.
XXVI.- Al que se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)
Salvo disposición en contrario, este delito se perseguirá a petición del sujeto pasivo o de su legítimo representante, quien podrá otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la Ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
El delito de fraude, se perseguirá por querella del ofendido, excepto la hipótesis contenida en la fracción XXI de este artículo.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2019)
Capítulo V Bis Suplantación de Identidad (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 304 Bis.- A quien empleando cualquier medio y sin el consentimiento de quien legítimamente deba otorgarlo, se haga pasar por otra persona, física o jurídica, asuma, utilice, usurpe o suplante su identidad, con la finalidad de obtener lucro o producir un daño patrimonial, para sí o para un tercero, se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 200 a 500 días multa.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por identidad, todos aquellos datos personales, informes, documentos o imagen pública, que identifican a una persona física o jurídica, que la individualizan ante la sociedad, y que le permite ser identificado o identificable por la colectividad a través de cualquier medio impreso o electrónico.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas a quien:
I. Otorgue su consentimiento a otra persona para que asuma, utilice o suplante su identidad, datos personales, informes, documentos o imagen pública con fines ilícitos.
II. Se valga de la homonimia para suplantar la identidad del sujeto pasivo.
III. Se aproveche del parecido físico con el sujeto pasivo para suplantar su identidad.
IV. Mediante el uso de un medio informático, telemático, electrónico, o el uso de una red electrónica o de internet, monte o cargue sitios de internet falsos o simulados, o intercepte datos de envío, para captar información personal, documentos, suplantar identidades o modificar programas automatizados, imágenes o correos electrónicos, con la finalidad de obtener un lucro indebido, o provocar un daño patrimonial, para sí o para un tercero.
V. Transfiera o posea, sin autorización de quien legítimamente deba otorgarla, datos identificativos de otra persona, con la finalidad de cometer o favorecer la comisión de un ilícito.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 304 Ter.- Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. El sujeto activo tenga conocimientos técnicos o profesionales en materia de informática, sistemas computacionales, telemáticos o cualquier otro afín.
II. El sujeto activo sea servidor público, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; en este caso, además será destituido de su empleo, cargo o comisión y se inhabilitará por un tiempo igual a la duración de la pena.
III. El sujeto activo cometa el ilícito en contra de personas físicas o jurídicas que ejerzan la función o servicio público.
Las penas previstas en este capítulo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 304 Quater.- Los delitos comprendidos en este capítulo serán perseguidos por querella de parte ofendida o legítimo representante.
Capítulo VI Despojo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.