Artículo 390 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 390.- Comete el delito de intervención ilegal de comunicaciones privadas el que interviene por cualquier medio una comunicación privada sin mandato de autoridad judicial competente.
Al responsable de este delito, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.
Si el responsable de una intervención de comunicación privada, haya sido ésta realizada de manera legal o ilegal, revela, divulga, o utilice ilegalmente o en perjuicio de tercero la información o imágenes obtenidas en tal intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Capítulo IV Delitos en Materia de Transporte Público (ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 390 Bis.- A quien, por sí o mediante interpósita persona, realice el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesión o el permiso expedido por la autoridad competente, o por realizarlo con unidades vehiculares no registradas o distintas a las registradas ante la autoridad de transporte del Estado, se le impondrá pena privativa de libertad de tres a siete años y multa de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 390 Ter.- A quien, por sí o mediante interpósita persona, dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, se le impondrá pena privativa de libertad de tres a siete años y multa de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 390 Quater.- A quien, por sí o mediante interpósita persona, dirija, administre, opere o ponga en funcionamiento una terminal de servicio público de transporte de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con el permiso o autorización correspondiente, se le impondrá pena privativa de libertad de tres a siete años y multa de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 390 Quintus.- Los delitos establecidos en este capítulo serán perseguidos por querella que deberá presentar la Secretaría de Movilidad y Transporte, la cual podrá otorgar el perdón del ofendido cuando los imputados realicen acciones concretas y actuales para regularizar sus actividades relacionadas con la prestación del servicio público de transporte y garanticen la no repetición.
De igual forma, los delitos previstos en este capítulo también se imputarán a las personas jurídicas en la forma y términos legales que establecen los artículos 421 al 425 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Título Décimo Sexto Delitos Contra la Autoridad Capítulo I Desobediencia y Resistencia de Particulares
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.